27/9/16

Proyecto de Ley contra pesca furtiva con días de arresto para los infractores


Proyecto de Ley contra pesca furtiva con días de arresto para los infractores
Provincia de Buenos Aires
Honorable Cámara de Diputados
Proyecto de Ley entregado por Pablo Garate

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°: Modifícase el Artículo 8° de la Ley N° 11.477 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°: La Autoridad de Aplicación será designada por el Poder Ejecutivo”  

Artículo 2°: Incorpórase el Artículo 8° bs de la Ley N° 11.477 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8° bis: En el caso puntual de la pesca de pejerrey (odontesthes bonariensis) el organismo de aplicación será la Justicia de Faltas Municipal y el organismo de contralor cada autoridad municipal a través de las áreas de inspección, debiendo aplicarse en estos casos el procedimiento establecido en el Código de Faltas Municipales (Ley N° 8.751 y modificatorias)
Los importes percibidos en concepto de multas se incorporarán a Rentas Generales del municipio de la jurisdicción actuante.”

Artículo 3°: Incorpórase el Artículo 38° bis a la Ley N° 11.477 con el siguiente texto:

Artículo 38 bis°: En el caso puntual de la pesca del pejerrey (odontesthes bonariensis)  las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley o sus reglamentaciones serán reprimidas con las siguientes sanciones:
  1. Para quienes utilicen redes o trasmallos, o cualquier instrumento ilegal de captura masiva, de hasta 50 metros de longitud: multa de un valor equivalente a cuatro (4) sueldos mínimos de un empleado de la Administración Pública Provincial, a cien (100) sueldos como máximo.
  2. Para quienes utilicen redes o trasmallos, o cualquier instrumento ilegal de captura masiva, de más de 50 metros y hasta 500 metros de
    1. longitud: multa de un valor equivalente a ocho (8) sueldos mínimos de un empleado de la Administración Pública Provincial, a doscientos (200) sueldos como máximo.
    2. Para quienes utilicen redes o trasmallos, o cualquier instrumento ilegal de captura masiva, de más de 500 metros de longitud: multa de un valor equivalente a veinte (20) sueldos mínimos de un empleado de la Administración Pública Provincial, a cuatrocientos (400) sueldos como máximo.
    Para todos los casos señalados en los incisos precedentes, además la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la suspensión de la inscripción por hasta tres (3) años,  a la cancelación directa de la inscripción, al decomiso de los instrumentos utilizados para cometer la infracción, a la suspensión de hasta tres (3) años del permiso de pesca o cancelación del mismo y al decomiso de los productos, cuando no se justifique su procedencia.
    A su vez, las sanciones establecidas en los incisos a), b) y c) podrán ser elevadas al doble cuando la luz de malla de las redes sea inferior a los 7 (siete) centímetros o la malla fuere inferior a 12,25 cm2
    A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo, entiéndase por:
    .-Malla al cuadrilátero formado por cuerdas o hilos que se cruzan y se anudan en sus cuatro vértices, que constituye el tejido de la red
    .-Luz de malla a la distancia entre dos hilos contiguos de urdimbre o trama, medida en proyección plana.
    .-Longitud de la red a la distancia que mide el largo de la red de pesca en proyección plana.”

    Artículo 4°: Incorpórase el Artículo 38° ter a la Ley N° 11.477 con el siguiente texto:

    “Artículo 38° ter: Para quienes se encuentre en los casos señalados en los incisos b) y c) del Artículo 38°, se aplicará también la sanción de arresto de treinta (30) días por falta, y de sesenta (60) días en caso de concurso o reincidencia.
    Asimismo, y para los casos en los que el infractor no abone la multa especificada, se aplicará la sanción de arresto de sesenta (60) días como mínimo a noventa (90) días.
    La sanción de arresto podrá ser cumplida en su domicilio por aquellas personas enfermas, por fundada prescripción médica o por mayores de sesenta (60) años no reincidentes.
    1. sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo restante.
    El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa o la sanción de arresto en trabajo voluntario comunal.”

    Artículo 5°: Incorpórase el Artlongitud: multa de un valor equivalente a ocho (8) sueldos mínimos de un empleado de la Administración Pública Provincial, a doscientos (200) sueldos como máximo.
    1. Para quienes utilicen redes o trasmallos, o cualquier instrumento ilegal de captura masiva, de más de 500 metros de longitud: multa de un valor equivalente a veinte (20) sueldos mínimos de un empleado de la Administración Pública Provincial, a cuatrocientos (400) sueldos como máximo.
    Para todos los casos señalados en los incisos precedentes, además la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la suspensión de la inscripción por hasta tres (3) años,  a la cancelación directa de la inscripción, al decomiso de los instrumentos utilizados para cometer la infracción, a la suspensión de hasta tres (3) años del permiso de pesca o cancelación del mismo y al decomiso de los productos, cuando no se justifique su procedencia.
    A su vez, las sanciones establecidas en los incisos a), b) y c) podrán ser elevadas al doble cuando la luz de malla de las redes sea inferior a los 7 (siete) centímetros o la malla fuere inferior a 12,25 cm2
    A los efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo, entiéndase por:
    .-Malla al cuadrilátero formado por cuerdas o hilos que se cruzan y se anudan en sus cuatro vértices, que constituye el tejido de la red
    .-Luz de malla a la distancia entre dos hilos contiguos de urdimbre o trama, medida en proyección plana.
    .-Longitud de la red a la distancia que mide el largo de la red de pesca en proyección plana.”

  3. Artículo 38° ter: Para quienes se encuentre en los casos señalados en los incisos b) y c) del Artículo 38°, se aplicará también la sanción de arresto de treinta (30) días por falta, y de sesenta (60) días en caso de concurso o reincidencia.
    n el siguiente texto:

    “Artículo 38° quater: En caso de reincidencia el mínimo y máximo de cada multa se elevará en un cincuenta por ciento (50%). A tales efectos, será reincidente quien cometiera una nueva infracción dentro de los cinco (5) años de haber sido sancionado por la autoridad administrativa competente”.

    Artículo 6°: Modifícase el Artículo 39° de la Ley N° 11.477 el que quedará redactado de la siguiente manera:

    Artículo 39°: En caso de resultar un beneficio ilícito para el infractor o tercero, la Autoridad de Aplicación pondrá adicionar el monto estimado del mismo a la sanción a aplicar.
    De tratarse de Acopiadores o Intermediarios en la cadena de comercialización de pescado obtenido por vía ilícita, serán sancionados con multa de entre cincuenta (50) sueldos mínimos de un empleado de la Administración Pública Provincial, a mil (1000) sueldos como máximo y a un arresto de entre noventa (90) y ciento veinte (120) días.
    El empresario o comerciante será solidariamente responsable de las sanciones y demás consecuencias previstas en esta ley, cuando la infracción fuera cometida por un dependiente suyo, actuando en ejercicio u ocasión de sus funciones””

    Artículo 7°: Incorpórase el Artículo 39° bis a la Ley N° 11.477 con el siguiente texto:

    “Artículo 39° bis: La Autoridad de Aplicación y las autoridades municipales competentes podrán detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones; inspeccionar depósitos, lugares de preparación, industrialización, concentración, transporte y comercialización de productos, subproductos y derivados de la pesca y requerir comprobantes, documentos y elementos justificativos de las operaciones alcanzadas por la presente Ley; requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar la expedición de órdenes judiciales de allanamiento y la adopción de medidas cautelares.”

    Artículo 8°: Incorpórase el Artículo 42° bis a la Ley N° 11.477 con el siguiente texto:
  4. “Artículo 42 bis: El producto de la pesca decomisado y en condiciones de salubridad será destinado de inmediato a comedores escolares, centros de salud y demás centros asistenciales. Cuando se tratare de especies vivas serán devueltas al medio natural. En los casos que no se pueda asegurar la conservación y salubridad del producto se procederá a su eliminación.”

    Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
  5. FUNDAMENTOS
    Por el presente proyecto de Ley se propicia la reforma al régimen sancionatorio para quienes violen la Ley de Pesca N° 11.477. Esta norma regula la extracción, cría o cultivo delos recursos marítimos, fluviales y lacustres, la capacitación e investigación, la comercialización  e industrialización, la fiscalización de la producción pesquera, en sus etapas de captura y recolección, desembarco, transporte, elaboración, depósito y comercio y la habilitación de buques, transporte terrestre, establecimientos, productos y anexos de la pesca dentro de la jurisdicción provincial.
    Esta reforma consiste en un agravamiento generalizado de las penas, expresado no sólo en el aumento de las multas expresadas en cantidad de salarios mínimos de la administración pública, sino también en los días de arresto para los infractores que cometan las violaciones de mayor gravedad.
    Para ello, consideramos como un agravante a tener en cuenta en el momento de la aplicación de la norma, el tamaño de las redes o trasmallos o cualquier otro instrumento ilegal de captura masiva de peces.
    Entre los cambios propuestos, consideramos importante la pena de arresto sobre todo para los casos en los que se quiere deslindar responsabilidades en un personaje menor, de hecho insolvente para pagar una multa, y que integra el grupo de infractores a la norma, es decir, lo que comúnmente se denomina “un perejil”. Entendemos que con esto evitaríamos maniobras de este tipo.
    También la presente propuesta sanciona de manera especial a los acopiadores o intermediarios en la cadena de comercialización de pescado obtenido de manera ilícita, con multas y arresto, de manera tal que se piense dos veces antes de infringir la norma desde ese lugar. Y la verdad es que eliminando a los acopiadores, se reduce notablemente la pesca masiva, furtiva e ilegal del pejerrey en nuestras lagunas.
    Otro tema que propiciamos considerar en la reforma a esta ley, y que va en forma paralela y con el mismo objetivo del agravamiento de las penas, es un mejor control. Y para ello establecemos que en el caso que fundamenta sobremanera el proyecto –la pesca furtiva del pejerrey en las numerosas lagunas que existen en el territorio bonaerense- el organismo de aplicación sea la Justicia de Faltas Municipal y el organismo de contralor cada autoridad municipal a través de las áreas de inspección,
  6. debiendo aplicarse en estos casos el procedimiento establecido en el Código de Faltas Municipales (Ley N° 8.751 y modificatorias) y en base a ello que los importes percibidos en concepto de multas se incorporarán a Rentas Generales del municipio de la jurisdicción actuante. De este modo, se procura dotar a los municipios de una herramienta eficaz para la preservación de los recursos pesqueros de su respectiva jurisdicción. Y como correlato, lo recaudado en concepto de multas por infracciones se incorpora a Rentas Generales del municipio actuante.
    Se mantienen en la reforma propuesta, todas las facultades concernientes a la Autoridad de Aplicación, pero se reforma el artículo pertinente ya que entendemos que desde una Ley no se le puede crear al Poder Ejecutivo una Subsecretaría, lo que por otra parte queda fuera de foco –como ha ocurrido- ante un cambio en el organigrama, sino que debe ser el propio Poder Ejecutivo, dentro de las facultades que le son propias, quien la fije y determine.
    Como representantes de pueblos del interior bonaerense venimos observando con profunda preocupación el accionar inescrupuloso de pescadores furtivos que pasan redes de cada vez mayor tamaño en las lagunas de nuestra provincia, perjudicando notoriamente a la pesca deportiva y artesanal, que no solo es un sano deporte practicado por muchos vecinos sino que a su vez constituye el medio de vida de muchos otros que a través de su actividad comercial y de servicios en los distritos que tienen lagunas, viven de ese mini turismo, sobre todo en los fines de semana y feriados.
    Autoridades municipales, concejales, comerciantes y clubes de pesca del interior bonaerense nos han acercado esta inquietud sintiéndose impotentes ante la violación a la ley y a la impunidad con las que se manejan los grandes pescadores furtivos. Y acusan en muchos casos a quienes deben ejercer el control, de complicidad por acción u omisión.
    Por ello, hemos consensuado este texto de reforma que ponemos a consideración de los señores Legisladores y a los que desde ya agradecemos su voto positivo.
  7. gracias al amigo Nacho Zavaleta,por mandarnos el proyecto 

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