31/8/12

Veda del Pejerrey en Buenos Aires


VISTO la necesidad de propiciar la fijación de un Período de Veda para la pesca del Pejerrey (Odontesthes sp.) en los ambientes acuáticos interiores de la Provincia de Buenos Aires durante el corriente año; y


CONSIDERANDO:
QUE estudios técnicos realizados han demostrado la necesidad de establecer la Veda de la Pesca del Pejerrey en los ambientes de aguas interiores bonaerenses a fin de favorecer la reproducción de la especie;
QUE tales estudios permiten determinar que, de acuerdo a la modalidad de desarrollo global del Pejerrey, se registra su principal época reproductiva entre los meses de Septiembre y Noviembre,
QUE en concordancia con lo expuesto, y a los efectos de tender al logro de la conservación de las poblaciones de Pejerrey en los ambientes acuáticos interiores provinciales, resulta necesario establecer las medidas pertinentes con el objeto de proteger la actividad reproductiva de la especie durante los meses citados;
QUE a los fines de que la medida se persigue instaurar surja de un adecuado marco participativo, la Subsecretaria de Actividades Pesqueras ha generado un ámbito en el que los sectores con vinculación directa con las actividades que se desarrollan en los cuerpos de agua de mayor relevancia pesquera expresen su opinión en cuanto al número máximo de piezas a establecer por pescador y por día, así como en lo concerniente a otros aspectos relativos a las modalidades a establecer durante el período de Veda;
QUE las opiniones recepcionadas han sido tomadas formalmente en consideración, conjuntamente con la información de que dispones esta Autoridad, emergente de la realización de estudios biológicos pesqueros en las lagunas del territorio bonaerense, intentándose compatibilizar dichos aspectos con la mayor aproximación posible a la realidad de cada cuerpo de agua en particular;
QUE dichas medidas deben contemplar la suspensión de la realización de eventos de Pesca Deportiva de la especie y de las actividades de Pesca Comercial en los cuerpos de agua de la Provincia de Buenos Aires;
QUE el establecimiento de un Período de Veda para la Pesca del Pejerrey se encuadra en lo previsto por el Capitulo 4, Artículo 12, de la Ley Provincial de Pesca de la Provincia de Buenos Aires 11.477;
Por ello;
EL SUBSECRETARIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS
RESUELVE
ARTICULO 1º Vedase la pesca del Pejerrey (Odontesthes sp.) en todos los ambientes de aguas interiores de la Provincia de Buenos Aires a partir del 1 de Septiembre y hasta el 1 de Diciembre del año en curso.
ARTICULO 2º Durante el período de Veda establecido por el Artículo Primero, prohíbase la realización de toda competencia deportiva que se halle relacionada con el Pejerrey, permitiéndose únicamente la práctica de su Pesca Deportiva los días Sábados, Domingos y feriados.
ARTICULO 3º Establece para las lagunas bonaerenses y la albufera Mar Chiquita el número máximo de piezas de Pejerrey a extraer por pescador y por día durante los días Sábados, Domingos y Feriados:
 40 en Chasicó (Villarino)
Del Monte (Guaminí)

  30 en Las Tunas (Trenque Lauquen)
20 en  Alsina (Guamini)
Bragado
(Bragado)
Cochicó
(Guamini)
Del Venado
(Guamini)
Gómez
(Junín)
Hinojo Grande
(Trenque Lauquen)
Mar Chiquita
(Junín)

15 en  Adela (Chascomus)
Camarón
Grande (Pila)
Chascomús
(Chascomús)
Chis-Chis
(Chascomús)
De Los Padres
(Gral. Pueyrredon)
Del Burro
(Chascomus)
La Brava
(Balcarce)
La Combe
(Chascomus)
Lobos
(Lobos)
Monte
(Monte)
Tablillas
(Chascomús)
Vitel
(Chascomus)

20 para el resto de las lagunas

 ARTICULO 4º Establecese para los cursos de agua interiores bonaerenses (ríos, arroyos y canales) un número máximo de piezas de Pejerrey a extraer por pescador y por día durante los días Sábados, Domingos y feriados igual a TREINTE (30).
ARTICULO 5º El tamaño mínimo de captura de Pejerrey en las lagunas bonaerenses y albufera Mar Chiquita será igual a VEINTICINCO (25) centímetros, medidos en línea recta desde el extremo anterior del cuerpo del pez, con la boca cerrada, hasta el extremo posterior de su aleta caudal, de acuerdo con lo estipulado por la Disposición 19/96, para el caso de río, arroyos y canales no existen restricciones en cuanto a la talla de captura de dicha especie.
ARTICULO 6º Prohíbase la práctica de la motonáutica y de la Pesca Comercial en todos los ambientes lagunares de la Provincia de Buenos Aires durante el período de Veda establecido. Las embarcaciones con motor fuera de borda de combustión interna, podrán navegar a una velocidad máxima de quince (15) kilómetros por hora
ARTICULO 7º Regístrese, Dése a conocimiento general a través de su publicación en el Boletín Oficial, Comuníquese y Archívese.-
RESOLUCIÓN 1185


Francisco J. Romano.
Subsecretario de Actividades Pesqueras.

Ministerio de Producción.
Pcia de Buenos Aires.



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